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A. 2863/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2863/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2863-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2863/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2863 DE 2023

 

Expediente: CJU-4310.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 14 de enero de 2015, la ESE Hospital San Vicente de Paul, mediante apoderado, promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Pretendió que (i) se declare que la demandada le adeuda la suma de $29’486.239, derivada de 119 facturas, por concepto de servicios médico-quirúrgicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito, y (ii) se le condene al pago de la suma atrás referida.

 

2. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 3 de marzo de 2015[1], resolvió rechazar la demanda y remitir las diligencias a los jueces administrativos de esa ciudad, en atención al artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Al respecto, señaló que carecía de competencia para adelantar su estudio, toda vez que la autoridad demandada no encaja dentro de los sujetos dispuestos en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). 

 

3. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., en providencia del 8 de mayo de 2015[2], declaró su falta de competencia para conocer del proceso. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[3], corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de las demandas en las que se pretenda el recobro judicial por servicios médicos No POS. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

 

4. A través de la providencia del 30 de septiembre de 2015[4], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto atrás suscitado. En esa oportunidad, se determinó que la competencia para tramitar el presente asunto recaía sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en cabeza del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

5. Por lo anterior, en audiencia del 19 de diciembre de 2019[5], el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[6] (en adelante Adres) al pago de $4’602.837, correspondiente al recobro de algunas de las facturas relacionadas en la demanda. Contra dicha decisión la Adres presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de conocimiento.

 

6. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en auto del 9 de diciembre de 2021[7], declaró su falta de jurisdicción para tramitar el recurso referido y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Sostuvo que, de conformidad con el Auto 389 de 2021 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8], este tipo de procesos son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, adujo que la competencia para dirimir este tipo de conflictos recaía en la Corte Constitucional desde el 1° de julio de 2015, por lo que al momento de proferir el auto del 30 de septiembre de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura ya no ostentaba la competencia para ello. 

 

7. Realizado el nuevo reparto, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C. mediante proveído del 14 de abril de 2023[9], realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el presente asunto, declaró su falta de jurisdicción y devolvió las diligencias al Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Explicó que, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió la jurisdicción competente para adelantar el estudio del presente proceso, pues, contrario a lo manifestado por el despacho judicial remitente, aquella tenía la competencia para definir los conflictos entre jurisdicciones hasta el 13 de enero de 2021, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

8. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 3 de mayo de 2023[10], declaró nuevamente su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 45 Administrativo de la misma ciudad y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En su decisión reiteró los argumentos elevados por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bogotá D.C. (supra 6).

 

9. Finalmente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 3 de octubre de 2023, el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 5 de octubre siguiente[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

11. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia, el 30 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado y asignó la competencia al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

 

13. De acuerdo con el Auto 200 de 2022, la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[12].

 

14. En la misma providencia la Corte estableció que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[13]

 

15. Finalmente, en dicho pronunciamiento se afirmó que “[a] pesar de que el conflicto lo originaron dos autoridades judiciales distintas, (…) las jurisdicciones en conflicto son las mismas, la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso administrativa”.

16.  De tal manera que la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto teniendo en cuenta lo siguiente:

 

 

Conflicto presentado ante la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

 

Conflicto presentado ante la Corte Constitucional

Partes

El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 31 Administrativo de la misma ciudad.

El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 45 Administrativo de la misma ciudad.

A pesar de que el conflicto sub examine lo originaron dos autoridades judiciales diferentes, las jurisdicciones en conflicto son las mismas, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].

Objeto

Se trata de una demanda presentada por ESE Hospital San Vicente de Paul contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, donde solicita el pago de 119 facturas por servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito. 

 

Se trata de una demanda presentada por ESE Hospital San Vicente de Paul contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Adres[15], donde solicita el pago de 119 facturas por servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito. 

 

Causa

El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 3 de junio de 2016, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del asunto, de acuerdo con el artículo 104.1 del CPACA. Ello, puesto que la entidad demandada no hace parte de los sujetos descritos en el artículo 2.4 del CPTSS.

En esta oportunidad, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. reiteró los argumentos desarrollados por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. en su pronunciamiento. Ello, en lo referente al Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, en el cual se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de los recobros judiciales por servicios médicos No POS. Asimismo, afirmó que la Corte Constitucional, desde el 1° de julio de 2015 ostentaba la competencia para resolver conflictos entre jurisdicciones.

Sobre el primer punto, la Sala resalta que aun cuando existiera este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto era que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente, había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate[16].

 

 

17. La Sala Plena considera que el auto proferido el 30 de septiembre de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.

 

18. Finalmente, debe precisarse que el expediente CJU-4310 se remitirá a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión que corresponda en el presente asunto. Lo anterior, pues dicha autoridad debe resolver el recurso de alzada interpuesto por la Adres contra la decisión del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en auto del 30 de septiembre de 2015, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral, específicamente, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4310 a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 45 Administrativo de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 007AutoRechazaDdaF1463.pdf. Disponible en el enlace dispuesto en el archivo 97.OARemiteExpdte.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 011AutoCorreccionF1467.pdf. Disponible en el enlace dispuesto en el archivo 97.OARemiteExpdte.pdf.

[3] Consejo Superior de la Judicatura. Sentencias del 11 de agosto de 2014 (rad.2014-0172200) y 11 de diciembre de 2014.

[4] Expediente digital. Archivo 012OficioRemisorioF1469.pdf. Disponible en el enlace dispuesto en el archivo 97.OARemiteExpdte.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 080AudienciaJuzgamientoF2138.pdf. Disponible en el enlace dispuesto en el archivo 97.OARemiteExpdte.pdf.

[6] Fue vinculada, junto a otras entidades, en el transcurso del presente proceso.

[7] Expediente digital. Archivo 91AutoCorreccion(F2186-2193).pdf.

[8] Corte Suprema de Justicia. APL 1532 del 12 de abril de 2018.

[9] Expediente digital. Archivo 5.AutoRemiteJuzLab.pdf.

[10] Expediente digital. Archivo 98AutoOrdenaPlantearConflictoCorteConstitucional.pdf.

[11] Expediente digital. Archivo 03CJU-4310 Constancia de Reparto.pdf.

[12] Sentencia C-100 de 2019.

[13]Auto 711 de 2021.

[14] En idéntico sentido, se puede observar el Auto 200 de 2022.

[15] Esta entidad fue vinculada al proceso con posterioridad a la decisión del 30 de septiembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.

[16] Auto 200 de 2022.